USO DE LA FUERZA
La fuerza física debe ser entendida como el uso de una
interferencia externa con la finalidad de que una persona haga algo o se
abstenga de hacerlo; supone el uso continuo y gradual de medidas que van desde
órdenes verbales hasta el uso de armas de fuego. En el ámbito de los encargados
de hacer cumplir la ley, el uso de la fuerza y de armas de fuego, tiene
singular relevancia por el tipo de actividad que cumplen en la represión de los
delitos, y por las discrepancias que pueden existir al momento de utilizar la
fuerza, pues, en muchos casos puede argüirse su abuso o desmesura.
USO DE LA FUERZA POLICIAL
“El medio a través del cual la Policía logra el control de una situación
que atenta contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de
las personas dentro del marco de la ley”.
El/la Policía no debe
temer usar la fuerza en el cumplimiento de su deber. En la medida que su
objetivo es siempre garantizar la vida e integridad física de las personas, los
parámetros de uso de la fuerza aquí descritos no exigen que el/la Policía tenga
que ser agredido primero o se exponga innecesariamente al peligro antes de
poder hacer uso de la fuerza. Los miembros de la PNE tienen la obligación de
actuar en cumplimiento de su deber y el derecho a defenderse de agresiones
físicas, debiendo adoptar las medidas más apropiadas para disminuir o evitar la
violencia en su contra.
La facultad de
recurrir al empleo de la fuerza en determinadas circunstancias, cuando otros
medios resultan ineficaces (PB 4; CC 3), lleva consigo la gran responsabilidad
de velar para que ésta se ejerza lícita y proporcionalmente, ya que su uso
excesivo constituye una violación de los derechos humanos.
Es esencial, por
consiguiente, adoptar medidas que impidan el abuso en el uso de la fuerza.
Esto se logrará a
través de la capacitación del personal policial en temas referidos a solución
pacífica de conflictos, estudio del comportamiento de multitudes así como
técnicas de persuasión, negociación y mediación (PB 20). De presentarse excesos
en el uso de la fuerza, se dispondrá las investigaciones y sanciones
correspondientes para el personal involucrado. (PB 6; 11e; 22).
“Los F.E.H.C.L. pueden recurrir a la fuerza únicamente cuando todos los
demás medios para lograr el objetivo legítimo resulten ineficaces
(necesidad) y el uso de la fuerza pueda justificarse (proporcionalidad) en
relación con la importancia del objetivo legítimo (legalidad) que se
desea alcanzar.”PB 4y5
En un estado de derecho democrático la policía es el
único organismo público que se encuentra facultado, en circunstancias
excepcionales, para requerir coactivamente de los ciudadanos una determinada
conducta, mediante la aplicación inmediata, si fuere necesario, de un amplio
rango de fuerza que se extiende desde la mera presencia -con la presión
psicológica que ésta implica- hasta la fuerza física propiamente tal, en sus
diversos grados, cuya cúspide se encuentra representada por la fuerza letal.
Por tal razón, se ha señalado que “el uso de la fuerza física es el rasgo más destacado de la actividad policial” y ha sido definida como “la función de la que aparecen investidos ciertos miembros de un grupo para, en nombre de la colectividad, prevenir y reprimir la violación de ciertas reglas que rigen el grupo, si es necesario mediante intervenciones coercitivas que aluden al uso de la fuerza”
Por tal razón, se ha señalado que “el uso de la fuerza física es el rasgo más destacado de la actividad policial” y ha sido definida como “la función de la que aparecen investidos ciertos miembros de un grupo para, en nombre de la colectividad, prevenir y reprimir la violación de ciertas reglas que rigen el grupo, si es necesario mediante intervenciones coercitivas que aluden al uso de la fuerza”
PRINCIPIOS DEL USO DE
LA FUERZA
La Organización de las
Naciones Unidas emitió en su Octavo Congreso sobre la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) en 1990, los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (PBEFAF), los cuales deben ser
respeta- dos en toda circunstancia, no siendo admisible invocar situaciones
excepcionales o de emergencia pública para justificar su incumplimiento. (PB 8;
CC 5). Es de suma importancia y obligatoriedad que todas las intervenciones policiales se basen en los principios
de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Estos principios deben
ser puestos en práctica con un alto grado de racionalidad y sustentados en una
conducta ética del/de la Policía.
a. Legalidad
La legalidad desde el
punto de vista policial tiene dos acepciones:
1. La primera, considera los medios y métodos que el/la Policía
utiliza en el cumplimento de su deber, los que deben ser legales; esto es,
todos los actos que realiza el efectivo policial en el cumplimiento de su
función deben estar de acuerdo con las normas nacionales (ley, reglamentos,
directivas, entre otras) e internacionales. (CC1). Los medios y métodos
utilizados por el/la Policía están enmarcados en la ley.
2. La segunda acepción
considera que el objetivo legal buscado (motivación o fundamento de la
intervención policial), debe estar basado en el marco legal (normas vigentes).
La ley protege el resultado pretendido por el/la Policía (su objetivo legal).
El uso de la fuerza debe
estar dirigido a lograr un objetivo legal. Los medios y métodos usados deben
estar de acuerdo a las normas legales.
b. Necesidad
Se debe considerar que
el uso de la fuerza fue necesario cuando, luego de intentadas otras
alternativas de solución del problema, representó el último recurso del/de la
Policía para el cumplimiento de su deber.(PB 4) * El deber
policial se debe entender como la obligación profesional de la seguridad a la
comunidad, mantener y restablecer el orden,
proteger a todas las personas contra actos
ilegales y garantizar su vida e integridad en
el marco de la
ley.
El uso de la fuerza es
necesario solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de
ninguna otra manera el logro del objetivo legal buscado.
c. Proporcionalidad
De acuerdo con las
normas internacionales de derechos humanos aplicables a la función policial, el
término define el principio destinado a limitar el nivel de fuerza empleado por
la Policía en sus intervenciones.
Para verificar si la
acción policial fue proporcional, es necesario evaluar si hubo un equilibrio
entre los siguientes aspectos: De un lado, la gravedad de la amenaza o agresión
y el objetivo legal buscado por el/la Policía y, del otro, el nivel de fuerza a
emplear para controlar la situación.
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL
EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE
HACER CUMPLIR LA LEY
Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Considerando que la labor de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley * constituye un
servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y,
siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de
estos funcionarios,
Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad
de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como
una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,
Considerando que los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a
la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los
funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en
el ejercicio de sus funciones,
Teniendo presente que el artículo 3 del Código de
Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos
funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en
la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,
Teniendo presente que en la reunión preparatoria del
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los
elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre
las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su
resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las
armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe
conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos,
Teniendo presente que el Consejo Económico y Social,
en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los
Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código
a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en
su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con
satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo,
Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en
cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la
protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a
su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a la
importancia de sus calificaciones, capacitación y conducta,
Los Principios Básicos que se enuncian a continuación,
formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a
asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los
gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales,
y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros
del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.
Disposiciones
generales
1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo
de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones,
los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán
continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y
de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y
dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y
municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las
armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no
letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez
más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo
objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos,
chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de
disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación
y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el
riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con
todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible
medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de
fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios
resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado
previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea
inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la
gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y
respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible
asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor
brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o
afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte,
comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el
principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para
que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de
la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales
tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública
de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios
Básicos.
Disposiciones
especiales
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de
otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con
el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que
entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una
persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para
impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos
extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer
uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para
proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el principio 9,
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales
y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con
tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia
se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas,
o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del
caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de
armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben
contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar
armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones
autorizados;
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen
solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo
de daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones
que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y
distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de
fuego o municiones que se les hayan entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán
darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de informes
siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al
empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
Actuación en
caso de reuniones ilícitas
12. Dado que todas las personas están autorizadas a
participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios
consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las
armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13
y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas,
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la
fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se
puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida
necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de
emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas
en el principio 9.
Vigilancia
de personas bajo custodia o detenidas
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán
la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad
y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física
de las personas.
16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán
armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya
peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente
necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención
que presente el peligro a que se refiere el principio 9.
17. Los principios precedentes se aplicarán sin
perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios
de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.
Calificaciones,
capacitación y asesoramiento
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean
aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de
sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales
aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.
19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados
de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban
portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber
finalizado la capacitación especializada en su empleo.
20. En la capacitación de los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes
prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos
humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan
sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución
pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y
las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios
técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los
organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de
capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.
21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en
situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar
las tensiones propias de esas situaciones.
Procedimientos
de presentación de informes y recursos
22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de
informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los
principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de
conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de
hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión
eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén
dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y
lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un
informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa
y la supervisión judicial.
23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza
y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso
independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas
personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.
24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios
superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o
debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han
recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas
las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna
sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de
estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza
o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.
26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de
que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha
ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente
ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De
cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las
órdenes ilícitas.
-----------
* De
conformidad con el comentario al artículo 1 del Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la expresión
"funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los
agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de
policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en
que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas
o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende los funcionarios de
esos servicios.